En la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación (DOF) del lunes 23 de octubre del 2023, la Secretaría de Energía publicó el “DECRETO por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía.”, el cual entró en vigor al día siguiente al de su publicación en DOF, es decir, el martes 24 de octubre.
El Gobierno Federal consideró conveniente restringir temporalmente la importación de las mercancías correspondientes a 68 fracciones arancelarias que se listan en el Anexo Único del decreto en referencia con el objeto de combatir el mercado ilícito de combustibles y su contrabando. Entre los productos que se verán limitados a su entrada al país se encuentran, hidrocarburos, aceites, grasas lubricantes, alcoholes, algunos tipos de crudo, y combustibles.
Justificación:
• El Gobierno federal ha detectado nuevas variantes en la comisión de las conductas delictivas relacionadas con:
- a) la introducción al país de mercancías que se declaran con una fracción arancelaria que no corresponde a la mercancía que realmente se ingresa, y
- b) el ingreso de mercancías sin contar con los permisos expedidos por autoridad competente, donde omiten el debido pago de contribuciones.
• Que el Estado mexicano ha identificado que se importan diversas mercancías para alterar o adulterar petrolíferos, tales como la gasolina y el diésel, en contravención de la normativa aplicable;
• Que esta problemática también se ha percibido por actores privados del sector energético, respaldado por empresas especializadas en servicios de análisis químicos de productos petrolíferos, quienes han publicado información que asegura que hasta un 80% de los combustibles analizados fueron adulterados;
• El Gobierno federal realizó revisiones extraordinarias en algunos puntos de internación al país, que demostraron que sólo el 25% de las mercancías analizadas correspondían a gasolina y diésel que cumplían con la normativa vigente, mientras que el 75% eran otras mercancías cuyo volumen de importación registrado no tiene justificación, pues excede aproximadamente en 40 veces el volumen que usa la industria nacional como materia prima;
• En 2021 se detectó que el mercado ilegal de combustibles ascendió a 47 millones de barriles, y que la pérdida para el Fisco Federal por mercado ilegal de combustibles fue de 64 mil millones de pesos derivado del producto de importación que se ingresa al país como contrabando, sin pagar los impuestos correspondientes;
Finalidad del Decreto:
• Restringir las mercancías utilizadas en el contrabando o en la alteración o adulteración de los petrolíferos.
• Combatir el mercado ilícito de combustibles y el contrabando para evitar:
- a) el daño inminente a la salud y al medio ambiente;
- b) la vulneración a la salud y seguridad de la población aledaña a los centros de manejo de combustibles, y
- c) el impacto negativo a vehículos particulares y de transporte público.
Detalle del Decreto:
• Artículo Primero.
- ◦ Se restringe temporalmente la importación de las mercancías correspondientes a 68 fracciones arancelarias que se listan en el Anexo Único del decreto.
- ◦ Los interesados que requieran importar cualquier mercancía de las previstas en el Anexo Único, deberán:
Para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1 antes mencionado, la SENER publicó a través de su página Web (dar clic aquí) una guía en donde se establece el procedimiento para obtener las autorizaciones correspondientes para la acreditación temporal para importar las mercancías del Anexo único del Decreto, así como un ejemplo del formato del escrito libre que se deberá de enviar con los documentos correspondientes a la dirección de correo electrónico decretomercancias@energia.gob.mx
• Artículo Segundo.
Se instruye a las Secretarías SE y SENER que regulen las medidas de control no arancelarias de las importaciones y la trazabilidad de las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias de la LIGIE, que se listan en el Anexo Único del presente decreto.
Plazo para la publicación de dichas medidas: 10 días hábiles ,contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
• Artículo Tercero.
La SE, SENER, SEMARNAT, SICT, SAT, ANAM, CRE, ASEA, PROFEPA, y demás Autoridades Federales en el ámbito de su competencia, realizarán ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del presente decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo de este instrumento.
Plazo para la publicación de dichas medidas: Hasta 30 días hábiles ,contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
• Artículo Cuarto.
Procedan la SICT, la CRE, la ASEA, la PROFEPA, así como la Guardia Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias, a incrementar e intensificar la inspección y verificación de las instalaciones de trasvase, terminales intermodales, de almacenamiento, o cualquier otra instalación o medio de transporte en el que se depositen las mercancías objeto del presente decreto, y el cumplimiento de la regulación vigente y de la que emitan las SENER y la SE, de conformidad con el artículo segundo del presente instrumento.
• Artículo Quinto.
Queda a cargo de la ANAM, en coordinación con el SAT, determinar las aduanas específicas por las que se debe practicar el despacho aduanero para la importación de las mercancías precisadas en el Anexo Único.
Plazo para la publicación de las aduanas por donde se deberá de realizar el despacho aduanero: Hasta 30 días hábiles ,contados a partir de la entrada en vigor de este instrumento.
• Artículo Sexto.
Se instruye a todas las autoridades federales a cargo de la seguridad pública, así como a la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina para coordinar y coadyuvar en el cumplimiento del presente decreto.
• Artículo Séptimo.
El abasto en el territorio nacional de las mercancías listadas en el Anexo Único de este decreto será garantizado por el Ejecutivo Federal, por medio del sector centralizado, paraestatal e inclusive de las Empresas Productivas del Estado, quienes deben coordinarse para combatir la problemática de interés nacional antes señalada, y realizar las acciones oportunas para lograrlo.
Para tal efecto, se llevará a cabo un monitoreo del mercado y de la trazabilidad de los combustibles que se ofertan al público en general, para que el Estado mexicano cuente con la información necesaria para mantener, reorientar o eliminar las medidas de combate a la problemática nacional y de interés público referida.
• Artículo Octavo.
La interpretación del presente decreto queda a cargo de la Secretaría de Energía.
• Transitorios.
- ◦ El presente decreto entró en vigor el 24 de octubre de 2023.
- ◦ La restricción del artículo Primero estará vigente hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos Segundo y Tercero de este decreto, es decir, hasta que se establezcan las Regulaciones y Restricciones no arancelarias (RRNA) correspondientes a las mercancías listadas en el Anexo 1 y las Secretarias y Autoridades correspondientes realicen los ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del Decreto.
🌐 Para mayor detalle del Decreto que modifica la tarifa de la LIGIE, favor de dar clic aquí.
🌐 Para consultar la Guía y el formato del escrito libre favor de dar clic aquí.
De acuerdo con lo establecido en el considerando 27 del Decreto se establece que las medidas establecidas en el decreto en referencia no restringen el libre comercio de gasolinas y diésel como productos terminados que cumplen con la normativa aplicable, dado que el objeto de la medida es restringir las mercancías utilizadas en el contrabando o en la alteración o adulteración de los petrolíferos.
Lo establecido en el presente Decreto ha generado diversas afectaciones en las operaciones aduaneras debido a la falta de claridad respecto de su aplicación, como es la incertidumbre respecto de la aplicación de los supuestos de las fechas de causación a que se refieren los artículos 56 y 83 de la Ley Aduanera, así como el mecanismo para declarar en pedimento la Acreditación temporal que emita la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía (SENER).
Los interesados en importar alguna de las 68 mercancías listadas en el Anexo único del Decreto, deberán de considerar en su operación, los plazos que la autoridad pueda llegar a tardar para Autorizar la Acreditación temporal para el despacho aduanero, por lo que es recomendable identificar a la brevedad posible si alguna de las fracciones arancelarias que usualmente importan son de las fracciones arancelarias reguladas por el Decreto, con la finalidad de proceder con la tramitación de la acreditación temporal a la brevedad posible, teniendo la alternativa de enlistar en una sola solicitud todas las fracciones arancelarias que así lo requieran.
Recordando que la División SECOMEX de Grupo Galván los mantiene informados sobre los temas más relevantes.
Nos reiteramos a sus órdenes…
Atentamente,
Lic Laura Mora
Tel: (461) 615-3253
lmora@grupogalvan.com.mx
Directora División SECOMEX
Servicios al Comercio Exterior | Grupo Aduanal Galván, SC
“En cumplimiento con el Artículo 89 del Código Fiscal de la Federación, el contenido de este Boletín no tiene valor jurídico, legal o mercantil alguno, ya que solo es de carácter informativo por lo que Grupo Aduanal Galván SC, Galvan Group Inc o su marca Grupo Galván no son responsables por las consecuencias de cualquier acción tomada basándose en la información proporcionada.”